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Alegaron reclamación por proyecto de Planta Chancadora que se instaló en Trehuaco

La Discusión

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El Tribunal Ambiental de Valdivia, con jurisdicción desde Ñuble a Magallanes, escuchó los alegatos correspondientes a las reclamaciones interpuestas por doña Carol Saavedra Saavedra y otras cinco personas naturales, en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), de la Región de Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación en contra de la Res. Ex. N° 20211610141 de 11 de mayo de 2021, que se pronunció sobre una consulta de pertinencia, resolviendo el no ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), del “Proyecto Planta Chancadora”, de la Empresa Constructora Paola Lamas y Cía. Limitada, que se ubica en la parte sur de la comuna de Trehuaco.

En audiencia, vía telemática, se presentó la abogada de la parte reclamante y el abogado del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), de la Región de Ñuble.

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En la solicitud de invalidación -señaló la reclamante- se hicieron presente las deficiencias en el contenido mínimo de la Consulta de Pertinencia asociadas al lugar en que se ejecutará el proyecto y en los planos del proyecto.  La Planta Chancadora de Áridos se instaló a 200 o 300 metros de las viviendas de algunas de las recurrentes, en algunos casos adultos mayores, o familias con hijos con enfermedades que se ven altamente agudizadas por la exposición y convivencia permanente con este proyecto.

Agregó que, la planta proyecta impactos significativos en los sistemas de vida de los reclamantes y sus familias, por lo menos 15 años, las personas se verán afectados en salud física y mental por la constante exposición a emisiones atmosféricas, por la exposición permanente a ruidos en sus hogares y trabajo y por su cercanía con las viviendas.

Por otro lado, añadió, el proyecto debe ingresar al SEIA, pues complementará las operaciones de extracción de áridos, que datan de varios años en el predio donde ahora se instalará la planta procesadora y la proponente omite esta extracción en la descripción de su proyecto. Además, la reclamante sostuvo que recientemente se declaró como humedal urbano el Humedal Itata, por lo que, como el proyecto contempla la extracción de áridos, se configura una nueva causal de ingreso al SEIA. 

En tanto, el SEA indicó que el proponente cumple con el estándar exigido por la legislación ambiental aplicable a las Consultas de Pertinencia de ingreso al SEIA.

El SEA explicó que hubo errores de tipeo sobre el período de funcionamiento del proyecto, pero en la resolución que resuelve el no ingreso del proyecto al SEIA, consta que la etapa de operación tendrá una duración de 10 años. Este error de copia nunca podría constituir una infracción a la descripción del proyecto, y menos aún constituir un vicio que dé lugar a la invalidación, por no existir un acto contrario a derecho, precisó. 

Sobre el plano general del emplazamiento del proyecto, el SEA detalló que la información acompañada por el proponente dio cumplimiento a los requisitos mínimos solicitados en el instructivo, permitiendo dimensionar adecuadamente el emplazamiento del proyecto.

El SEA acotó que el proyecto Planta Chancadora no debe someterse al SEIA.  Del análisis de los antecedentes presentados por el proponente se determinó que el proyecto no se enmarca en las causales del art. 10 de la Ley 19.300 en relación con el RSEIA. El objeto de la consulta de pertinencia es determinar si, basado únicamente en las declaraciones y los antecedentes aportados por el proponente, su proyecto debe ingresar al SEIA según el citado art. 10, sin que deba efectuarse una evaluación ambiental de éste, o determinar la producción o no de efectos, características o circunstancias del art. 11 de dicha ley. 

Por otra parte, puntualizó que el Servicio de Evaluación Ambiental no ha infringido la facultad discrecional, pues, en concordancia con el marco normativo aplicable a la consulta de pertinencia, la decisión contenida en el acto que la resuelve se realiza en base al análisis de las características y antecedentes indicados por el proponente.

Agregó que la resolución impugnada fue debidamente motivada, al expresar y desarrollar ampliamente los motivos que indujeron a la autoridad a rechazar la solicitud de invalidación, a la luz de lo establecido en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), y de la Ley N°19.880.

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